Para enmendar los Artículos 1, 2, 4, 5ª, 8, 10 y 12; derogar el actual Artículo 13 y adicionar un nuevo Artículo 13 a la Ley Núm. 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada, que reglamento a los técnicos y mecánicos automotrices en Puerto Rico, a los fines de conformar los requisitos de preparación técnica y profesional en dicha Ley a las realidades e innovaciones relacionadas al oficio de la mecánica automotriz y autorizar la expedición de ciertas licencias de mecánicos sin examen.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 40 del 25 de mayo de 1972, se creó la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico.
Desde su creación, la Junta ha certificado a tres mil (3,000) mecánicos automotrices y diez mil doscientos quince (10,215) técnicos automotrices. No obstante, durante los veinte (20) años de su existencia los vehículos modernos han experimentado una serie de innovaciones y cambios tanto en sus sistemas eléctricos como en los de alineación. Cambios tan drásticos como la adición de computadoras, censores eléctricos para el funcionamiento del vehículo y aditamentos de seguridad para los ocupantes. Estas continuas innovaciones han obligado a los manufacturadores y distribuidores de automóviles a readiestrar a sus técnicos para poder brindarles a los consumidores los servicios necesarios que estos demandan, así como también ha obligado al técnico automotriz a emprender el continuo estudio de los nuevos desarrollos del campo para mantenerse al día en su oficio. Cónsone con los cambios mencionados, esta Ley conforma la Ley de 1972 con las realidades del oficio de la mecánica en la década del noventa a los efectos de modificar los requisitos mínimos de preparación técnica y profesional que debe tener todo solicitante. Se reestructura la Junta Examinadora eliminando la representación del ingeniero mecánico en ésta, cargo que ha permanecido vacante por los últimos dos (2) años. Se sustituye dicho miembro por un Técnico Automotriz adicional.
Finalmente, las enmiendas aquí incluidas reorganizan varios artículos, y aumentan los derechos a cobrarse por los diferentes servicios que ofrece la Junta para aproximarlos al costo real de dichos servicios al 1991.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1: Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
¨Artículo 1¨. -A los efectos de esta Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
- ¨Técnico Automotriz¨, significará toda persona que tenga pleno conocimiento, compresión y dominio de la Técnica Manual y de los procesos envueltos para el diagnóstico, reparación y ajuste del motor, transmisión y otras partes esenciales para el funcionamiento de un vehículo de motor, transmisión y otras partes esenciales para el funcionamiento de un vehículo de motor, incluyendo el sistema eléctrico, electrónico o de aire acondicionado del mismo, para los cuales se requieren destrezas especiales. Debe tener habilidad para desempeñar las labores propias de su oficio, sin que se le instruya en detalles cómo deber hacer el trabajo, bastando con que se le indique la clase de trabajo que se desea realizar. Instruirá, coordinará y supervisará las actividades de mecánicos automotrices que realizan las tareas de reparación y ajuste a las partes esenciales del vehículo de motor. Debe también haber adquirido experiencia previa en las labores que desempeña. Significa además, toda persona que se dedique a la reparación de motores o sistemas esenciales al funcionamiento de equipo agrícola, industrial, comercial de construcción y marino y toda persona capacitada para supervisar a un mecánico automotriz. Este término no incluirá a las personas que realicen labores de reparar o cambiar gomas, engrasar vehículos de motor, instalarle bombillas, hojas de limpiar parabrisas y otros accesorios menores tales como filtros de aire y aceite o que lleven a cabo otras labores que no requieran destrezas especiales y que son parte del servicio que habitualmente prestan las estaciones de gasolina a sus consumidores.
- ¨Mecánico Automotriz¨ significará: Toda persona que se dedique a la realización de labores de reparación y ajuste del motor, transmisión y otras partes esenciales para el funcionamiento de un vehículo de motor, incluyendo el sistema eléctrico, de hojalatería, de radiadores y el sistema de escape de gases de motor (catalítico) del mismo para los cuales se requieren destrezas especiales. Debe tener habilidad para desempeñar las labores que se le asignan dentro de su oficio. Sin embargo, necesitará del asesoramiento y ayuda técnica del Técnico Automotriz para la ejecución de tareas que conllevan destrezas especializadas y complejas. Este término no incluirá a las personas que realicen labores de reparar o cambiar gomas, engrasar vehículos de motor, instalarle bombillas, hojas de limpiar parabrisas y otros accesorios menores tales como filtros de aire y aceite o que lleven a cabo otras labores que no requieran destrezas especiales y que son parte del servicio que habitualmente prestan las estaciones de gasolina a sus consumidores.
- ¨Junta¨ significará: La Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, creado por esta Ley.
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 2. -Se crea la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico la cual estará compuesta de cinco (5) miembros quienes deberán ser personas de reconocida capacidad en sus respectivas ocupaciones según aquí se dispone.
- Cuatro (4) de los miembros deberán ser Técnicos Automotrices, debidamente colegiados con no menos de cinco (5) años de experiencia como tales y por lo menos uno de ellos deberá tener experiencia en la administración y operación de un taller de servicios mecánicos. Estos miembros serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
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- Otro miembro de la Junta será un representante del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, designado por el mismo Secretario, que en adelante ejercerá como miembro ex – oficio de esta Junta.
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- Los primeros miembros nombrados por el Gobernador servirán: uno (1) por el término de un (1) año, dos (2) por el término de dos (2) años y uno (1) por el término de tres (3) años. Los nombramientos posteriores se harán por el término de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Cualquier vacante en la Junta antes del vencimiento del término, se cubrirá por el período restante al mismo. Ningún miembro será nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
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Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea:
Artículo 4. -La Junta tendrán los siguientes deberes, poderes y facultades:
- Ofrecer exámenes, por lo menos dos (2) veces al año, para autorizar el ejercicio del oficio de Técnico Mecánico Automotriz y expedir la licencia correspondiente a aquellas personas que cualifiquen para ello de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
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Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 5. -La Junta expedirá licencias para ejercer el oficio de Técnico Automotriz a toda persona que reúna los siguientes requisitos:
- haber cumplido dieciocho (18) años de edad;
- tener diploma de cuarto año de Escuela Superior;
- haber obtenido un diploma de una escuela vocacional o de otra institución acreditada o autorizada por el Departamento de Educación de Puerto Rico o por le Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico, acreditativo de que el solicitante ha cursado y aprobado un curso de por lo menos dos (2) años de duración en mecánica o electromecánica de vehículos de motor, que ofrecen las escuelas vocacionales o instituciones universitarias, pos-secundarias o un curso de mil doscientas (1,200) horas de mecánica en general o electromecánica de vehículos de motor, que lo cualifican para ejercer el oficio de Técnico Automotriz o en su efecto, haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba, por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 484, aprobada el 15 de mayo de 1947, según ha sido subsiguientemente enmendada o por aquellas instituciones que en el futuro la Junta Examinadora reconozca;
- gozar de buena conducta; que será acreditada mediante el certificado oficial que expida la Policía de Puerto Rico con fecha reciente disponiéndose, que la Junta podrá requerir otro documento si lo estima pertinente;
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Sección 5.-Se enmienda el Artículo 5A de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 5A. - Requisitos para obtener la licencia de Mecánico Automotriz.
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- Poseer diploma de escuela intermedia.
- Haber aprobado un curso de mecánica general de automóviles de por lo menos seis (6) meses o seiscientas (600) horas en una Escuela Vocacional o en una escuela reconocida por el Departamento de Educación o en su efecto haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en un futuro prescriba el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico, creado en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 483 de 15 de mayo de 1947, según ha sido o fuera subsiguientemente enmendada de las secs. 11 a 18 del Título 29.
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- Haber pagado los derechos de examen y licencia establecidos en esta Ley. La Junta podrá expedir licencias por especialidades dentro del ámbito de la mecánica automotriz según disponga mediante reglamentación al efecto.
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 8. -Denegación de Renovación
- Las licencias expedidas tendrán un término de vigencia de cinco (5) años y los tenedores de las mismas vienen obligados a renovarlas con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento. Si la licencia no es renovada dentro de dicho período y se renueva dentro de un (1) año con posterioridad a la fecha de su vencimiento, el tenedor viene obligado a cancelar el doble de los derechos.
- La Junta deberá denegar la renovación de una licencia previa notificación y audiencia, a todo técnico o mecánico automotriz que no haya renovado su licencia por el término de un (1) año después de su vencimiento, disponiéndose que de denegarse, la persona podrá obtener su licencia nuevamente una vez cumpla con los requisitos exigidos por esta Ley, para aquella persona que la solicita por primera vez.
- No se renovará la licencia si el tenedor de la misma no presenta evidencia de estar debidamente colegiado y de haber aprobado estudios continuados por medio de adiestramiento o seminarios para mejorarse en la práctica de su oficio por un período no menor de cincuenta (50) horas durante el tiempo de vigencia de su licencia, disponiéndose que podrá obtener su licencia, una vez evidencie la colegiación y estudios continuados conjuntamente con los demás requisitos de renovación.
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 10. -
- Ninguna persona podrá practicar u ofrecer practicar el oficio de Técnico o Mecánico Automotriz en Puerto Rico sin haber obtenido previamente una licencia expedida por la Junta.
- La licencia deberá exhibirse en sitio prominente y fácilmente visible en el lugar de trabajo del técnico o mecánico automotriz a favor del cual se expidió.
- Además de la licencia, la Junta expedirá a cada técnico o mecánico automotriz, bajo la firma del Presidente de la Junta y como comprobante de la existencia de la licencia, una tarjeta de identificación con el nombre y retrato del técnico y mecánico automotriz, el número de la licencia y su fecha de expedición y renovación. Todo técnico o mecánico automotriz llevará consigo esta tarjeta cuando esté prestando servicios fuera de su lugar de trabajo.
Sección 8.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 11. -La Junta cobrará los siguientes derechos a todo técnico automotriz por concepto de exámenes, licencias, renovación de licencias y tarjetas de identificación:
- Por cada examen: diez (10) dólares.
- Por cada licencia: quince (15) dólares.
- Por la renovación de una licencia: veinticinco (25) dólares.
- Por cada tarjeta de identificación: cinco (5) dólares.
Sección 9.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 12. - Toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo o que se dedique a la práctica del oficio de técnico o mecánico automotriz sin haber obtenido previamente una licencia para ello o que habiéndosele suspendido o revocado su licencia continúe ejerciendo el oficio o que emplee o permita que se emplee a una persona para ejercer este oficio o tales oficios a sabiendas de que dicha persona no tiene licencia para ello o que su licencia le ha sido revocada o suspendida, incurrirá en delito menos grave. Convicta que fuere será sentenciada con pena de cárcel no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares o con ambas penas a discreción del Tribunal.
Sección 10.- Se deroga el actual Artículo 13 y se adiciona un nuevo Artículo 13 a la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada para que lea como sigue:
Artículo 13. -Todo maestro o profesor que se dedique a la enseñanza de la técnica o mecánica automotriz en escuela pública o privada de Puerto Rico, tendrá que poseer una licencia de Técnico Automotriz debidamente y colegiado, expedida por la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, además de poseer el Certificado de Licencia otorgado por el Departamento de Educación de Puerto Rico y estar debidamente colegiado. Ninguna persona podrá enseñar la materia de Técnico o Mecánico Automotriz si no cumple con estos requisitos.
Sección 11.-Disposiciones Transitorias
- El patrón escalonado de nombramientos establecidos por el Artículo 2 (e) de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, se mantendrá vigente; que el miembro que es ingeniero mecánico continuará en su cargo hasta que venza su término y que las disposiciones de los Artículos 5, 5A y el nuevo Artículo 13 que se adiciona a la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada,: comenzará a regir a los seis (6) meses de la vigencia de la presente Ley.
- Se dispone además, que el requisito de poseer diploma de escuela intermedia dispuesto en el Artículo 5A de esta Ley, entrará en vigor a partir del 30 de junio del año 2000. Hasta dicha fecha, el requisito relacionado a la preparación académica será el poseer diploma de escuela elemental.
- La Junta expedirá licencias sin la previa aprobación de examen a toda persona que a la fecha de aprobación de esta Ley se encuentre ejerciendo funciones en cualesquiera de las categorías de licencias y cumpla con todos los demás requisitos establecidos en esta Ley para las distintas categorías. Dichas personas deberán presentar una solicitud de licencia sin examen dentro de un término improrrogable de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley. En dicha solicitud el aspirante hará constar bajo juramento y certificación de dos (2) técnicos automotrices debidamente autorizados, cuando menos, la experiencia, el tiempo, las fechas y los lugares en que ha desempeñado funciones que acrediten su capacidad para la licencia solicitada.
Sección 12.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Esta Ley fue aprobada el día 13 de septiembre de 1996.