Colegiación CTMAPR

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La Ley establece que todo Técnico y/o Mecánico Automotriz debe estar debidamente LICENCIADO y COLEGIADO para poder ejercer la profesión.
 
El Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico (C.T.M.A.P.R.) es una entidad creada por la Ley 50 del 30 de junio de 1986 con el propósito de, entre otros, recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio del oficio y a las violaciones a este capítulo, pudiendo remitirlas a la Directiva del Colegio para que actúe y después de una vista preliminar en la que se permita al interesado o su representante legal a traer sus testigos y ser oído, si encontrara causa fundada, instituir la querella correspondiente ante la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices y proteger a sus miembros en el ejercicio del oficio.
 
La Ley 50 del 30 de junio de 1986, trabaja en unión a la Ley 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada por la Ley 220 del 13 de septiembre de 1996, entre otras. Esta Ley 40 crea la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, entidad encargada por Ley para expedir las licencias a aquellas personas que cumplan los requisitos de Ley para practicar la profesión de la mecánica.
 
El C.T.M.A.P.R. ha advenido en conocimiento de que existen personas ejerciendo la profesión de mecánica en talleres sin la debida autorización de Ley. A estos efectos, la Ley define a un(a) Técnico
Automotriz de la siguiente manera:

 (a)    ¨Técnico Automotriz¨, significará toda persona que tenga pleno conocimiento, compresión y dominio de la Técnica Manual y de los procesos envueltos para el diagnóstico, reparación y ajuste del motor, transmisión y otras partes esenciales para el funcionamiento de un vehículo de motor,  incluyendo el sistema eléctrico, electrónico o de aire acondicionado del mismo, para los cuales se requieren destrezas especiales. Debe tener habilidad para desempeñar las labores propias de su oficio, sin que se le instruya en detalles cómo debe hacer el trabajo, bastando con que se le indique la clase de trabajo que se desea realizar. Instruirá, coordinará y supervisará las actividades de mecánicos automotrices que realizan las tareas de reparación y ajuste a las partes esenciales del vehículo de motor. Debe también haber adquirido experiencia previa en las labores que desempeña. Significa además, toda persona que se dedique a la reparación de motores o sistemas esenciales al funcionamiento de equipo agrícola, industrial, comercial de construcción y marino y toda persona capacitada para supervisar a un mecánico automotriz. Este término no incluirá a las personas que realicen labores de reparar o cambiar gomas, engrasar vehículos de motor, instalarle bombillas, hojas de limpiar parabrisas y otros accesorios menores tales como filtros de aire y aceite o que lleven a cabo otras labores que no requieran destrezas especiales y que son parte del servicio que habitualmente prestan las estaciones de gasolina a sus consumidores.

Por ende, cualquier persona que se encuentre diagnosticando, reparando o ajustando cualquier parte de un vehículo de motor en su taller sin la debida licencia y colegiación, se encuentra en violación de Ley lo que puede sujetarle a acciones y penalidades criminales, aún cuando sea un patrono o entidad corporativa.

Veamos; el artículo 10 de la Ley 40, Supra, establece con claridad que:

(a) Ninguna persona podrá practicar u ofrecer practicar el oficio de técnico o mecánico automotriz en Puerto Rico sin haber obtenido previamente una licencia expedida por la Junta.

 (b) La licencia deberá exhibirse en sitio prominente y fácilmente visible en el lugar de trabajo del técnico o mecánico automotriz a favor del cual se expidió.
Por otro lado, el artículo 12 de la referida Ley 40 establece las penalidades por incumplimiento de las disposiciones estatutarias al disponer que toda persona que viole [cualquiera] de las disposiciones de este Capítulo o que se dedique a la práctica del oficio de técnico o mecánico automotriz sin haber obtenido previamente una licencia para ello o que habiéndosele suspendido o revocado su licencia continúe ejerciendo el oficio o que emplee o permita que se emplee a una persona para ejercer este oficio o tales oficios a sabiendas de que dicha persona no tiene licencia para ello o que su licencia le ha sido revocada o suspendida, incurrirá en delito menos grave. Convicta que fuere será sentenciada con pena de cárcel no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares o con ambas penas a discreción del Tribunal.
De la misma manera, la Ley Orgánica del C.T.M.A.P.R. penaliza a cualquier persona que practique la profesión sin colegiarse, debido a que la colegiación es una compulsoria y consecuentemente el artículo 17 de la Ley 50 del referido estatuto dispone que toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta ley o que se dedique a la práctica del oficio de técnico o mecánico automotriz sin estar debidamente colegiado incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será sentenciado con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de doscientos (200)dólares o pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses.
 
En conclusión, le invitamos a que coopere con el C.T.M.A.P.R. para que todo el personal que diagnostica, repara y/o ajusta cualquier vehículo de motor esté debidamente licenciado y con su colegiación al día para así evitar ser procesado criminalmente por las violaciones de los referidos estatutos.


SE EXHORTA A LA CIUDADANIA A VERIFICAR SI SU MECÁNICO ES LICENCIADO Y COLEGIADO A TRAVÉS DE NUESTRO DIRECTORIO DE COLEGIADOS Y TALLERES CERTIFICADOS.

 

 

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